El pasado 3 de marzo publicábamos en el Facebook de AZ Abogados (Pulse el LINK para acceder a dicha publicación) que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea había dictado una importante sentencia en el asunto C-125/18, en virtud de la cual se establecía que la referencia al IRPH en las hipotecas podría resultar abusivo y, en consecuencia, anulable.
IRPH es el acrónimo de, Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, un índice de referencia utilizado en hipotecas en España que la justicia europea ha determinado que está sujeto al control de transparencia.
Esta sentencia permite a los consumidores afectados reclamar judicialmente para exigir que la cláusula de intereses que toma como referencia este Indice sea considerada abusiva en los tribunales españoles. Ello conllevaría su declaración de nulidad y consecuencias similares a las que han sucedido con la anulación de la cláusula suelo de los préstamos hipotecarios.
Analizando ahora con más detalle la citada sentencia, podemos afirmar que la validez de esa cláusula de referencia al IRPH tiene los días contados.
Si bien es cierto que -al igual que sucede con las clausulas suelo- hay que analizar cada caso concreto, lo cierto es que las posibilidades de encontrar procesos de contratación de préstamos hipotecarios que hayan cumplido las exigencias informativas que exige el TJUE son escasas.
La Sentencia del TJUE en el asunto C-125/18 señala en su punto 56 dos “elementos especialmente pertinentes” para la valoración por el juez del cumplimento de los deberes de información que competen al prestamista:
-entregar al menos la evolución del IRPH de los últimos 24 meses, esto es el Folleto Informativo de la OM de 1994.
-información de los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés que resulte fácilmente asequible a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario. Es decir, que cuando se utilice un índice de referencia en hipotecas a tipo variable se debe incluir su definición completa sin que baste su mera designación.
Además de estos dos elementos se establece en la Sentencia que, con carácter general se debe cumplir con la normativa de información nacional, así entre otras circunstancias, deben constar:
·La entrega de folleto informativo.
·La entrega de la oferta vinculante con sus requisitos informativos.
·La realización de advertencias notariales en la firma.
·El haber sido informado por el personal del banco, sin que sea suficiente la información del promotor en las subrogaciones ni la del Notario en el día de la firma.
Desde nuestra experiencia en práctica y reclamación bancaria podemos afirmar que la mayor parte de los casos de los préstamos hipotecarios suscritos en España durante las dos últimas décadas, incumplen la normativa de información cuya aplicación exige el TJUE, lo cual abre la puerta a la reclamación judicial para recuperar los intereses indebidamente satisfechos a los prestamistas.
Pero es precisamente por ese motivo que nuestra recomendación es la huir de las muchas propagandas y anuncios que ofrecen reclamaciones colectivas gratuitas, pues, para una mayor seguridad y plenas garantías de éxito, se nos antoja imprescindible instarlas de forma individual, llevando a cabo un estudio particular para cada préstamo hipotecario en concreto como venimos haciendo en AZ Abogados https://www.azabogados.org.
En definitiva, el TJUE vuelve a enmendar la plana a nuestro Tribunal Supremo y no considera suficiente la mera designación del IRPH en las escrituras de préstamos hipotecarios para entender cubiertas las exigencias de información.
Por consiguiente procede la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, de manera que se debe informar al consumidor de forma suficiente para que alcance un conocimiento pleno sobre el contrato de préstamo que pretende suscribir, dejando sentado que el control de incorporación y transparenciade la clausula del IRPH corresponde al juez nacional, pudiendo ser anulada por abusiva, o bien sustituida por otro Indice Legal cuando concurran los supuestos previstos.
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