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Revise los PAGOS de Contribución Urbana y Plusvalía en VIGO, quizás pueda obtener su DEVOLUCIÓN

Actualizado: 27 dic 2019

Como es sabido, el Tribunal Supremo, en virtud de sentencia dictada el 10.11.15, anuló en su totalidad el PGOU de Vigo, al considerar que la motivación dada por la Xunta de Galicia para no someter el Plan General en tramitación a la evaluación ambiental estratégica (E.A.E.) no era suficiente ni correcta, lo que conllevaba un determinante defecto en la tramitación del Planeamiento y, a su vez, la nulidad radical del mismo.


La sentencia no establece que el PGOU de Vigo tuviese que someterse necesariamente a la E.A.E., sino que lo que concluye es que no se ha explicado suficientemente por la Xunta la razón en base a la cual resultaba inviable o desproporcionado someter el Plan General a la E.A.E.


Los Planes Generales de Ordenación Urbana que se declaran nulos (como el de Vigo) no

pueden convalidarse, de manera que no puede subsanarse el defecto apreciado en este caso por el Tribunal Supremo y, sin más, aprobarse de nuevo, sino que debe comenzarse su confección desde el principio.


La declaración de nulidad de pleno derecho de un Plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que se retrotraen al momento mismo en que había entrado en vigor; en el caso de Vigo el Plan General se aprobó definitivamente por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de fecha 29.04.1993.


En los supuestos en los que se produce la nulidad de un Plan, recobra su vigencia la

normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el Plan anulado (STS de 27 de abril de 1988), porque la nulidad se extiende a los efectos derogatorios que el Plan que desaparece del mundo jurídico hubiera podido desplegar.


Esto es, la anulación de un PGOU, determinará, como regla general, la "reviviscencia" del Planeamiento que estaba vigente hasta que se aprobó el Plan finalmente anulado. Lo anterior constituye una doctrina jurisprudencial constante que reitera, entre otras la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. cas. 3662/2015 y que coincide con el asumido por otras, también del Tribunal Supremo, como las de 29 de abril de 2011 , rec. cas. 3625/2007, de 30 de junio de 2011 recs cas. 5831/2007 y 5883/2007 o la de 23 de febrero de 1998, rec. cas. 834/1992, en las que se nos dice que: "Es claro que la anulación del Plan General....no es obstáculo sino todo lo contrario para la vigencia y ejecutividad de la legislación y normativa urbanística anterior y preexistente a dicho Plan que conserva toda su vigencia".


Evidentemente la anulación del PGOU de Vigo ha afectado a múltiples aspectos, pero,

en este caso nos ceñiremos a los de naturaleza tributaria que son objeto de este análisis, a saber, dos impuestos: El IBI (contribución urbana) y el IIVTNU (plusvalía).

El valor catastral constituye la base imponible de ambos impuesto y su eficacia se

prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida.


Sin embargo este valor no puede permanecer inamovible cuando tienen lugar situaciones sobrevenidas, tales como la que aquí tratamos, esto es, la declaración judicial de nulidad del PGOU de Vigo. La declaración de nulidad puede, en ciertos casos, modificar el valor catastral inicialmente fijado, pues implica la ulterior existencia de circunstancias que no pudieron ser alegadas por los interesados en el momento de establecimiento del valor.


Esta posibilidad de que el valor catastral devenga incorrecto por concurrencia de la nulidad del PGOU permite que, al impugnar la liquidación del IBI o del IIVTNU, pueda discutirse en ese momento la validez del valor catastral sin que la Administración pueda ampararse en la la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria.


Solo es posible impugnar el valor catastral en sede de gestión catastral, salvo que, por circunstancias sobrevenidas (p.e. Declaración de nulidad del PGOU) se evidencie el error en la valoración catastral del inmueble y, en tales supuestos, cabe discutirlo directamente en sede de gestión tributaria.


Cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica (valor catastral) se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia, como puede ser que se haga tributar por un inmueble como urbano, cuando en verdad es rústico. Quiere esto decir que si, como consecuencia de la nulidad del PGOU de Vigo (o de cualquier otro ámbito geográfico) el terreno vuelve a tener la anterior clasificación de suelo no urbanizable no podrá mantener, en la mayoría de los casos, la consideración de urbano a efectos catastrales ni tampoco tributarios.


Si la clasificación del suelo del terreno objeto del impuesto se enmarca en la situación que se ha referido (que deje de ser considerado urbano) resultaría posible discutir directamente a la gestora tributaria (en este caso el Concello de Vigo) el valor catastral al mismo tiempo que se impugna la liquidación girada por IBI o por IIVTNU.


En estas circunstancias, cuando nos encontramos ante terrenos rústicos sin urbanizar, bajo ningún concepto puede girarse el impuesto, ni el contribuyente puede verse afectado negativamente por la inactividad de la Administración, y no se puede girar el IBI ni el IIVTNU bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar o corregir los valores catastrales, ya que, como ha venido manifestando el Tribunal Supremo: "Ante un sistema impugnatorio complejo y potencialmente creador de disfunciones, cuando se producen estas situaciones, como las que nos ocupa, u otras parecidas o análogas, frente a una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), no es admisible jurídicamente que la misma permanezca inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que le correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacable situaciones a todas luces jurídicamente injustas; lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de Justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.”


Ante estas situaciones excepcionales, como lo es la declaración de nulidad del PGOU de

Vigo, para salvar las quiebras que hemos referido, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.


El principio de buena administración, principio implícito en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española, proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y

positivizado, actualmente en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, sin que baste la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que yendo más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, que observe el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y garantice la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.


Por lo expuesto cabe concluir que en Vigo debe analizarse si -debido a la declaración de nulidad del PGOU- el inmueble de nuestra propiedad conserva o recupera su inicial naturaleza rústica y por ende su primitivo valor catastral y en caso afirmativo resultará posible impugnar con éxito ante el propio Concello aquellas liquidaciones de IBI (contribución) e IIVTNU (plusvalía) giradas en -al menos- los últimos cuatro años a fin de que se declare su nulidad y el Concello nos devuelva las cantidades pagadas indebidamente y con cuyo percibo se ha enriquecido indebidamente.


Si cree que su propiedad puede encontrarse en este caso no deje pasar la oportunidad de recuperar su dinero; contacte con nosotros y lo estudiaremos sin

compromiso, facilitándole un presupuesto para formular la oportuna reclamación.




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1 則留言


Jose A. Fernández-Armada
Jose A. Fernández-Armada
2019年11月29日

Un interesante artículo.

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